PROYECTO
DE LEY
ESTATUTO DEL PROFESIONAL EN BIBLIOTECOLOGIA
Y DOCUMENTACION
El Senado y Cámara de Diputados
Capítulo I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1°
- El ejercicio profesional en bibliotecología y documentación,
en todo el territorio de la República Argentina, queda
sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones
reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades
competentes.
Artículo 2°
- Se considera ejercicio profesional en bibliotecología
y documentación al que se realiza en forma individual,
colectiva o integrando grupos interdisciplinarios, con o sin
relación de dependencia, en instituciones públicas
o privadas.
Asimismo será considerado ejercicio profesional la
docencia, investigación, planificación, dirección,
administración, evaluación, asesoramiento y
auditoria sobre temas de su incumbencia, así como la
ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen
con los conocimientos y aptitudes requeridas para las acciones
enunciadas anteriormente.
Artículo 3°
- Para ejercer la profesión descripta en los artículos
1º y 2º se requiere:
a) Estar comprendido en los supuestos previstos por el artículo
6° de esta ley.
b) Hallarse inscripto en el Registro Nacional que llevará
el organismo que el Poder Ejecutivo determine.
c) Acreditar matriculación provincial en las jurisdicciones
en que exista legislación que contemple formación
profesional, derechos y obligaciones análogas a la
presente ley.
d) No hallarse afectado por inhabilidad alguna para el desempeño
de la profesión.
Capítulo II
De las funciones específicas
y áreas de aplicación
Artículo 4°
- El profesional en bibliotecología y documentación
podrá actuar en bibliotecas, centros de documentación
e información y toda actividad que suponga, requiera
y comprometa la aplicación de los conocimientos y aptitudes
inherentes a la bibliotecología y documentación.
Artículo 5°
- El profesional en bibliotecología y documentación
podrá realizar las siguientes funciones, de acuerdo
a su título habilitante:
a) Bibliotecario, Bibliotecario Documentalista, o Bibliotecólogo:
1. Planificar, organizar, administrar y dirigir y evaluar,
bibliotecas, centros de información bibliográfica
y departamentos, divisiones o secciones de servicios bibliotecarios,
documentarios o similares, nacionales, regionales y locales,
tanto generales como especializados.
2. Relevar, seleccionar, procesar, almacenar, recuperar y
difundir la información bibliográfica y documentaria
utilizando tanto métodos manuales como sistemas automatizados.
3. Capacitar y asesorar a los usuarios para el mejor uso de
la información en cualquier tipo de soporte.
4. Organizar, dirigir y ejecutar programas dirigidos a la
promoción o prestación de servicios de difusión
del libro y de las bibliotecas, centros de información
bibliográfica y de documentación.
5. Organizar y dirigir campañas de extensión
cultural en lo referente al suministro de libros y servicios
de bibliotecas, así como de centros de documentación
y de información bibliográfica.
6. Determinar y aplicar métodos y técnicas de
preservación y conservación del acervo documental.
b) Licenciado en Bibliotecología y Documentación,
o su equivalente. Además de las funciones mencionadas
en el inciso a), podrá desempeñar las siguientes:
1. Planificar, organizar, conducir y evaluar sistemas de bibliotecas
e información nacionales, regionales y especializadas.
2. Asesorar en la formulación de políticas de
servicios de bibliotecas e información.
3. Organizar servicios y recursos de información para
facilitar los procesos de toma de decisión y para el
apoyo de la docencia e investigación.
4. Planificar, asesorar, dirigir, ejecutar y evaluar proyectos
de investigación en el área de la bibliotecología
y documentación.
5. Planificar, coordinar y evaluar la preservación
y conservación del acervo cultural.
6. Asesorar en la tasación de colecciones bibliográficas/documentales.
7. Realizar peritajes referidos a la autenticidad, antigüedad,
procedencia y estado de materiales impresos, de interés
bibliofílicos.
8. Asesorar en el diseño del planeamiento urbano en
el aspecto bibliotecario.
9. Ejercer la docencia en las disciplinas de la especialidad.
10. Desempeñar cualquier otra actividad en forma individual
o integrando equipos interdisciplinarios de trabajo o investigación
en los que se requieran conocimientos y aptitudes inherentes
a la bibliotecología y documentación.
c) Profesor en Bibliotecología y Documentación,
o su equivalente:
1. Ejercer la docencia especializada en todos los niveles
y modalidades del sistema educativo.
2. Planificar, conducir y evaluar el proceso de enseñanza-aprendizaje
en las áreas de bibliotecología y documentación
en todos los niveles del sistema educativo.
3. Asesorar e intervenir en la formulación y en el
estudio de planes para la formación profesional en
la especialidad.
Capítulo III
Del uso del título Profesional
Artículo 6°
- Se consideran profesionales en bibliotecología y
documentación a las personas que posean los títulos
de:
1) Bibliotecario, Bibliotecario Documentalista, Bibliotecólogo,
expedidos por:
a) Universidades nacionales y provinciales, públicas
o privadas reconocidas por el Estado;
b) Universidades extranjeras, reconocidas en su país
de origen, cuyos títulos hayan sido revalidados de
acuerdo con la legislación vigente.
2) Licenciado en Bibliotecología y Documentación
y Profesor en Bibliotecología y Documentación,
expedidos por:
a) Universidades nacionales y provinciales, públicas
o privadas reconocidas por el Estado;
b) Universidades extranjeras, reconocidas en su país
de origen, cuyos títulos hayan sido revalidados de
acuerdo con la legislación vigente.
3) Los graduados que posean título de Bibliotecario,
otorgado por institutos de nivel superior no universitario
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
públicos y privados, reconocidos por el Estado, con
programas de estudio con una duración no menor a tres
años, por única vez, podrán inscribirse
en el Registro Nacional, en un plazo máximo de dos
(2) años a partir de la sanción de la presente
ley, sin haber lugar a apelación alguna fuera del término
estipulado.
Artículo 7°
Los graduados en bibliotecología y documentación
de tránsito por el país, contratados -por un
plazo mayor a seis meses- por instituciones públicas
o privadas con fines de investigación y desarrollo,
asesoramiento o docencia, deberán durante el término
de vigencia de sus contratos, inscribirse en forma temporaria
en la matrícula profesional.
Artículo 8°
- Las personas no graduadas que acrediten fehacientemente
haber desempeñado funciones bibliotecarias o documentarias,
de acuerdo con las enumeradas en el artículo 5º
inciso a), por un período mínimo y consecutivo
de quince años (15) y que se encuentren en funciones
a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán
por primera y única vez, en un plazo máximo
de un (1) año, sin haber lugar a apelación alguna
fuera del término estipulado, inscribirse en un Registro
Especial que llevará el Organismo que designe el Poder
Ejecutivo.
Capítulo IV
De las Inhabilidades
Artículo 9°
- No podrán ejercer la profesión:
1. Los que no acrediten título universitario, con excepción
de lo establecido en los artículos 6, inciso 3 y 8,
a partir de la sanción de la presente Ley.
2. Los que posean títulos académicos y no se
hayan matriculado.
3. Los matriculados a quienes se les hubiera cancelado la
matrícula o se les hubiere suspendido por sanción
disciplinaria.
4. Los que poseen matrícula y se encuentran impedidos
del ejercicio profesional por sentencia judicial firme o condena.
Aquellas personas que no estén comprendidas en la presente
ley, se encontrarán inhabilitadas para participar en
las actividades o realizar las acciones que en la misma se
determinan, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle
por ley.
Capítulo V
De los derechos y obligaciones
Artículo 10°
- Derechos. Los profesionales en bibliotecología y
documentación podrán:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido
en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las
responsabilidades acordes con la formación y actualización
profesional recibida.
b) Colaborar con la ejecución de prácticas profesionales
siempre que no entren en conflicto con sus convicciones religiosas,
morales o éticas.
c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación
de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías
que faciliten el cabal cumplimiento de la necesidad de actualización
permanente.
Artículo 11°
- Los profesionales en bibliotecología y documentación
están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño
profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad
del ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza,
promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a
la información.
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones
de carácter reservado o confidencial que le sean confiadas.
c) Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libertad
de información y la libre circulación de la
información.
d) No comercializar la información.
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización
y el perfeccionamiento profesional permanente.
f) Dar aviso a la autoridad de aplicación de todo cambio
de domicilio así como el cese o reanudación
del ejercicio de la actividad.
g) Notificar a la autoridad de aplicación las transgresiones
al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
Capítulo VI
Del registro y matriculación
Artículo 12°
- Para el ejercicio profesional, los graduados mencionados
en el artículo 6° de la presente ley, deberán:
a) Inscribir previamente su título en el Registro Nacional
que autorizará el ejercicio otorgando la correspondiente
credencial. El uso de la misma será obligatorio y exigido
por las autoridades del Estado a los efectos del ejercicio
de las incumbencias que le competen, sin otras limitaciones
que las expresamente determinadas por la autoridad competente.
b) No tendrán obligación de inscribirse los
profesionales comprendidos en el artículo 3 inciso
c).
Artículo 13° -
La matriculación implicará para el organismo
correspondiente el ejercicio del poder disciplinario sobre
el matriculado y el acatamiento de éste a los deberes
y obligaciones establecidos en la presente ley.
Capítulo VII
Tribunal de disciplina
Artículo 14°
- El Tribunal de Disciplina ejercerá el poder disciplinario
sobre todos los profesionales inscriptos para lo que se conocerá
y juzgará según las normas del Código
de Ética, las faltas cometidas por los profesionales
en el ejercicio de la profesión o contra el decoro
de estos.
Artículo 15°
- El juzgamiento de la conducta de los profesionales sobre
todos los profesionales, estará a cargo de un Tribunal
de Disciplina, integrado por cinco (5) miembros titulares
y cuatro (4) suplentes, que reemplazarán a aquellos
en caso de vacancia, impedimento o excusación.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones, y
el ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo
causa justificada.
Los miembros del Tribunal representarán uno (1) a la
Secretaría de Cultura, dos (2) la institución
gremial más representativa de bibliotecarios graduados
a nivel nacional y dos (2) profesionales sorteados entre los
inscriptos en el Registro, con más de DIEZ años
de ejercicio de la profesión. Los miembros podrán
ser recusables por las mismas causas admisibles respecto de
los jueces.
Artículo 16°
- Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales en que iincurrieran los
profesionales y de las facultades que las leyes acuerden a
la justicia.
Artículo 17°
- El Tribunal dictará su reglamento interno y el Código
de Ética.
Artículo 18°
- Las correcciones disciplinarias a aplicar serán las
siguientes, las que se graduarán según la gravedad
de la falta y los antecedentes del imputado.
a) Apercibimiento
b) Suspensión en el ejercicio de la profesión
de un (1) mes a dos (2) años.
c) Cancelación de la matrícula.
Artículo 19°
- Las sanciones establecidas en el Artículo 18, con
excepción del Apercibimiento, serán recurribles
en el fuero en lo contencioso administrativo de cada jurisdicción.
Artículo20° -
En los casos de cancelación de matricula no podrá
solicitarse la reinscripción hasta pasados tres (3)
años de la fecha en que quedó firme la resolución
respectiva.
Artículo 21° -
En todos aquellos casos no previstos en la sustanciación
de los recursos a que se refiere la presente ley, se aplicará
supletoriamente el código de procedimiento civil.
Capítulo VIII
Normas complementarias
Artículo 22°
- Se invita a las provincias a adherir a la presente ley.
Artículo 23°
- La presente deberá reglamentarse en un período
de sesenta (60) días.
Artículo 24°
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela Bar.- María E. Castro.- Mirian B. Curletti.
FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente:
Uno de los primeros actos del primer gobierno patrio, en
1810, fue la creación de la Biblioteca Pública
de Buenos Aires, antecedente de nuestra actual Biblioteca
Nacional.
La formación profesional del bibliotecario en la Argentina,
se le debe a Don Ricardo Rojas, quien en 1922 creó
en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad
de Buenos Aires, siendo la primera carrera sistemática
para la formación de bibliotecarios.
Posteriormente, en 1937, en la Escuela de Servicio Social
del Museo Social Argentino, y simultáneamente en la
Asociación Biblioteca del Consejo Nacional de Mujeres,
se crean cursos para la formación de bibliotecarios.
En 1957 se crea también la carrera en la Escuela Nacional
de Bibliotecarios, dependiente de la Biblioteca Nacional.
Actualmente puede cursarse la carrera de bibliotecología
en ocho universidades públicas y privadas y en veintitrés
institutos superiores no universitarios, en distintos puntos
del país que otorgan títulos habilitantes de
validez nacional.
Pero, no obstante lo manifestado anteriormente -con escuelas
de bibliotecología existentes desde hace más
de setenta años- la profesión de bibliotecario
ha sido reglamentada sólo en la provincia de San Juan.
En cambio, en otros países de Europa y de América,
los Poderes Legislativos -Harvey, Edwin, R.: Derecho cultural
latinoamericano, Buenos Aires, Depalma, 1992-1994, 3 v.- se
han preocupado desde hace muchos años por regular y
reglamentar el ejercicio de la profesión.
Desde sus orígenes antiguos hasta tiempos recientes,
se tendió a considerar las Bibliotecas como un simple
depósito de libros que puede ser atendida por personas
carentes de una formación profesional adecuada.
Actualmente existe una mayor predisposición para formar
personal especializado o profesionales que desarrollen las
tareas de dar una respuesta afirmativa a una solicitud de
información.
El paso del tiempo hace que los pueblos y las culturas se
transformen y la actividad del bibliotecario que está
vinculado a todos los movimientos culturales de la humanidad.
En un momento en que la información es un factor primordial
para un buen desenvolvimiento en el cambiante mundo actual,
es imprescindible contar con todos los medios que nos permitan
localizarla y suministrarla en el menor tiempo posible.
Es importante que el profesional que está al frente
de una biblioteca, centro de documentación, de información
u otro tipo de institución similar tenga la capacitación
suficiente para poder realizarla con el mejor nivel.
Es evidente, en cualquier campo de la actividad humana, que
la correcta toma de decisiones debe estar sustentada en confiables
fuentes de información, y las instituciones responsables
del almacenamiento, tratamiento y diseminación de esa
información son las bibliotecas.
El profesional bibliotecario, por otra parte, es el responsable
de la dirección y administración de estas indispensables
instituciones culturales, que son parte fundamental en el
desarrollo económico, social y cultural del país,
y reclama, con razón, el dictado de una norma que regule
el ejercicio profesional.
Ya en 1954 el presidente de la República Argentina
Juan D. Perón se refirió, ,a la necesidad de
que los bibliotecarios puedan contar con su Estatuto expresando:
"...para hacer un estatuto de los bibliotecarios, lo
primero que necesitamos es una organización que una
a los bibliotecarios y les esté indicando desde esa
unión la necesidad de introducir ideas, de hacer proposiciones
y también de exigir lo que a cada uno le corresponda:
porque si hemos de tener responsabilidades, es menester también
que nos
den las armas para defender esas propias responsabilidades".
Es la mejor forma de sintetizar los objetivos deseados y
tan largamente postergados de todos los bibliotecarios.
Es relevante tener en cuenta que la comunidad bibliotecaria
argentina, limitada a los bibliotecarios graduados, está
integrada en un 85 por ciento aproximadamente por titulares
de diplomas otorgados por institutos superiores no universitarios
y el 15 por ciento restante por profesionales universitarios.
En efecto, de estas consideraciones se desprende la necesidad
de legislar el ejercicio de la profesión en un instrumento
único y completo que llenará el vacío
existente actualmente, el que a medida que pasa el tiempo
se hace más notorio.
Al sancionar el presente proyecto de ley que consagra el
Estatuto del Profesional en Bibliotecología y Documentación
se habrá reparado una deuda que se tiene con un importante
sector de la comunidad argentina, que trabaja por la cultura,
la promoción del libro y la lectura.
Además, a través de su actividad en las bibliotecas,
posibilita el acceso democrático a la información
y el conocimiento, contribuyendo así al desarrollo
de la sociedad en su conjunto.
Esta profesión hace necesaria una legislación
que norme el ejercicio profesional tanto en lo que atañe
a los beneficios, así como también en lo relativo
a las responsabilidades éticas que debe asumir cualquier
profesional.
El crecimiento y desarrollo de una profesión depende
de la autonomía de la misma. Autonomía entendida
como la capacidad de responsabilizarse por toda acción
desarrollada enmarcada en un instrumento social: la ley. Esto
es la letra de los deberes y derechos que debe asumir como
profesional.
La ley sobre el ejercicio profesional cumplirá con
las finalidades de:
a) Regular la práctica
b) Avalar al profesional
c) Conferir derechos al grupo profesional
d) Conferir beneficios
e) Enmarcar al profesional en una ética compartida
por sus miembros
f) Otorgar a la comunidad garantías de que determinado
servicio está siendo efectuado por personal idóneo.
En virtud de lo expuesto es que solicitamos la aprobación
del presente proyecto de ley.
Graciela Bar.- María E. Castro.- Mirian B. Curletti
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